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Ciudadanos emergentes… Violaciones a la Ley del Escudo del Estado de Michoacán

By: Lic. Ismael Ibarra

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Hace ocho días escribimos sobre el Escudo del Estado de Michoacán,
describiendo su iconografía, de acuerdo a la Ley del Escudo del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, y en esta semana comentaremos las
infracciones a dicha ley.
Para comenzar el CAPÍTULO I denominado Del Escudo del Estado, señala en su
Artículo 1. El Escudo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
queda sujeto en cuanto a sus características, difusión y uso a la presente Ley,
siendo objeto de respeto y honores en los términos de que ésta prescribe. En el
CAPÍTULO II, denominado Del Uso y Difusión del Escudo, reza el Artículo 6. Toda
reproducción del Escudo deberá corresponder fielmente a lo descrito en el artículo
1 de la presente Ley, el Artículo 7, dispone que para la utilización y reproducción
del Escudo se deberá solicitar autorización a la Secretaría., el Artículo 8, menciona
que deberán respetarse los colores del Escudo, salvo que su reproducción se
haga en escala de grises, debiendo en este caso elaborarse sobre fondo blanco.
Tratándose de grabados o relieves podrá conservar el color del material sobre el
cual se reproduzca. En el Escudo no podrá suprimirse ningún elemento, podrá
adicionarse alguna inscripción o listón, cuando sea utilizado para conmemoración
o condecoración, en cuyo caso no podrán utilizarse colores que sean de
identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del
poder público del nivel del que se trate., por su parte el Artículo 9, expresa que los
Poderes del Estado y entidades de la administración pública centralizada y
paraestatal, sólo podrán utilizar como símbolo de identificación oficial el Escudo.
En el Artículo 12 se lee En la reproducción del Escudo sólo podrá adicionarse bajo
el mismo, la referencia oficial del poder o dependencia de que se trate, sin que
queda señalarse el periodo de gobierno, leyenda o inscripción de cualquier tipo, ni
utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el partido político que se encuentre en ejercicio del poder público del nivel de que se trate.
El Artículo 13 dispone que el Escudo es de inserción obligatoria, única y exclusiva,
en la papelería oficial de los Poderes del Estado y entidades de la administración
pública centralizada y paraestatal, así como los organismos autónomos de la
entidad, en los términos del artículo anterior y no podrá reproducirse para usos y
fines de particulares. En el Artículo 14 se lee que el Escudo podrá reproducirse en
vehículos, bienes muebles que tengan carácter de oficiales y en los bienes
inmuebles de los Poderes del Estado, entidades de la administración pública
centralizada y paraestatal y ayuntamientos; además en todos estos bienes
públicos no podrán utilizarse colores que sean de identificación o asociación con el
partido político que se encuentre en ejercicio del poder público del nivel del que se
trate.
En CAPÍTULO III, denominado De las Infracciones, encontramos que Artículo 19
dice que las personas y autoridades que incumplan con lo establecido en el
capítulo anterior, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la presente
Ley. El CAPÍTULO IV establece el Procedimiento y nos ilustra con que La
Secretaría (de Gobierno) es competente para conocer y resolver las infracciones a
la presente Ley. (Artículo 20) y que ésta, una vez recibida QUEJA o integrada
ésta de manera oficiosa, deberá notificar a las personas físicas o morales
implicadas, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la
notificación, contesten por escrito los hechos de la queja y ofrezcan pruebas,
acompañando las documentales. (Artículo 21), ésta podrá realizar diligencias de
notificación e inspección, para mejor proveer, habilitando días y horas inhábiles,
en caso de ser necesario. Contestada la queja o transcurrido el término para
hacerlo, se abrirá el periodo de ofrecimiento de pruebas por un término de tres
días hábiles, concluido éste, la Secretaría dictará acuerdo sobre la admisión de
aquéllas señalando y hora para su desahogo y el ofrecimiento de alegatos, lo que
se notificará personalmente a las partes (Artículo 22).
¿Cuáles serían las sanciones? El CAPÍTULO V, nos da las respuestas: el
Artículo 25 dispone que en caso de que se resuelva que hay responsabilidad,
atendiendo a la gravedad y la condición del infractor, se establecerán las siguientes sanciones: I. Amonestación; y, II. Multa., según el Artículo 26. La
amonestación se aplicará a las autoridades que de manera involuntaria incurran
en infracciones a la presente Ley, siempre y cuando sea la primera vez que
cometa la falta.
Investigando quienes han utilizado el Escudo del Estado para otros fines
contrarios a los que señala le Ley nos dimos cuenta que la C. Adriana Hernández
Iñiguez, quien hasta esta fecha es Diputada Local de la LXXIII (Septuagésima
Tercera) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Michoacán, lo ha utilizado en
diferentes eventos políticos, incluso lo ha usado en color rosa. Así también lo ha
usado como su icóno el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo
del Estado de Michoacán (STASPE). Desde hace más de veinte años, en color
verde.
Por lo cual elevaremos petición a la asociación civil Bien Común Michoacán a fin
de que nos apoye para tramitar queja ante la Secretaría de Gobierno, de la que es
titular Pascual Sigala Paez, ya informaremos.
Un ciudadano emergente, debe de estar al pendiente del respeto de nuestras
instituciones.
Arturo Ismael Ibarra Dávalos, licenciado en derecho por la Universidad
Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Presidente del Consejo de Administración
de Laborissmo, de la asociación civil Bien Común Michoacán y Secretario General
del Foro Política y Sociedad. Correo electrónico de contacto
arturoismaelibarradavalos@hotmail.com

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