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#Michoacán Terapias De Conversión, Forma De Violencia Y Discriminación: COEPREDV

En atención a la conferencia "Todo es posible", que dará Mauricio Clark el sabadrink, el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en Michoacán, ya emitió un pronunciamiento

STAFF/@michangoonga

En atención a la conferencia «Todo es posible», que realizará este sábado seis del mes y año en curso, Mauricio Clark, en el Instituto Plancarte de Morelia, el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en Michoacán, emite el siguiente pronunciamiento:

LAS “TERAPIAS DE CONVERSIÓN”, UNA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO

La discriminación y la violencia social, es toda acción u omisión que se realiza de manera individual o grupal, por actores sociales o comunitarios que directa o indirectamente, generan degradación, discriminación, marginación y exclusión en la esfera pública o privada; limitando la autonomía física, sexual o psicoemocional y su defensa.

La discriminación hacia los grupos de diversidad sexual es una realidad cotidiana, el derecho es un instrumento que regula las conductas de la sociedad a la que rige, permitiéndole una convivencia en armonía, los estigmas, prejuicios y estereotipos hacia las personas por su orientación sexual, no es un hecho nuevo, pero si lo es que ahora tenemos Instituciones especializadas que nos permiten realizar acciones de prevención y erradicación de la discriminación.

Con la reforma al artículo 1º de nuestra Carta Magna, al establecer que queda prohibida la discriminación en nuestro territorio nacional, no es solamente por plasmarse su prohibición con la que queda resuelto el problema, no podemos perder de vista que vivimos en una sociedad discriminadora, que como lo podemos observar de acuerdo a los datos de los órganos públicos especializados, existe misoginia, homofobia, machismo, racismo y clasismo, lo cual debido a las conductas de algunas personas o grupos de personas, impiden o limitan los derechos de otros sectores de la sociedad, al no poder generar la igualdad de condiciones para todas las personas como bien lo determina nuestra Constitución.

Partiendo de la noción de que reconozcamos las diferencias de las personas y aceptemos estas sin hacer ninguna exclusión, lograremos una verdadera inclusión, es por ello, que el Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán, realizará todas acciones necesarias para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia derivada de la

Discriminación para tener una sociedad igualitaria. Es evidente que la igualdad no puede considerarse un precepto desligado de sus consecuencias, ya que una acción en sí misma puede no ser discriminatoria, pero sus consecuencias lo son, la cual lo torna violatorio al principio de igualdad. La orientación sexual, componente de la sexualidad y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. La orientación sexual ha sido reconocida como una categoría protegida contra la discriminación, al ser un componente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humano.

La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una atracción erótico afectiva por personas de un género diferente al suyo (heterosexual), o de su mismo género (homosexual) o de más de un género (bisexual).(2) De acuerdo con la Asociación Americana de Psiquiatría (APA por sus siglas en inglés), ésta se descubre alrededor de los 10 años de edad.

Ninguna norma, decisión o práctica –sea por parte de autoridades o por particulares- puede restringir de modo alguno los derechos de una persona, a partir de su orientación sexual.

Las llamadas “terapias de conversión”, una forma de violencia y discriminación por motivos de orientación sexual.

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la APA, la homosexualidad es una variación natural de la sexualidad humana, por lo que no puede considerarse como una condición patológica. Cabe recordar que desde el año 1990, la OMS eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales.

No obstante, lo anterior, desde mediados del siglo XX perviven supuestos tratamientos psicoterapéuticos que intentan modificar la orientación sexual de las personas, en particular, la homosexual. Este tipo de métodos son conocidos como “terapias de conversión”, de “reconversión” o “reparativas”.

De acuerdo con la APA, estas “terapias de conversión” no son guiadas por investigaciones científicas o psiquiátricas rigurosas, sino que se basan en teorías y literatura cuya validez científica es cuestionable, que “no sólo ignora el impacto del estigma social en la motivación de los esfuerzos para curar la homosexualidad, sino que es una literatura que estigmatiza activamente la homosexualidad también”. Incluso, añade la APA, muchas veces dichas posturas se sustentan en principios e ideas religiosas o políticas que se oponen a los derechos humanos de las personas gays y lesbianas.

En el mismo sentido, la OPS ha afirmado que no existe ningún estudio científico riguroso que demuestre la eficacia de los esfuerzos de cambio de orientación sexual. Por el contrario, ha señalado que estas “terapias” representan “una grave amenaza para la salud y el bienestar, inclusive la vida, de las personas afectadas”.

Del mismo modo, diversos organismos internacionales de derechos humanos han advertido la transgresión de derechos fundamentales y el daño fáctico y potencial que implican las denominadas “terapias de conversión”.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que “la no discriminación, en el contexto del derecho a la salud sexual y reproductiva, abarca también el derecho de todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, a ser plenamente respetadas por su orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad […] las normas que disponen que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales sean tratadas como enfermas mentales o psiquiátricas, o sean ‘curadas’ mediante un ‘tratamiento’, constituyen una clara violación de su derecho a la salud sexual y reproductiva.”

De igual forma, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha condenado la imposición de “tratamientos” mediante los que se pretende cambiar la orientación sexual de una persona, y ha advertido que estas “terapias” son “dañinas, contrarias a la ética, carentes de fundamentos científicos e ineficaces, además de que podrían constituir una forma de tortura.”

En este orden de ideas, los Principios de Yogyakarta son enfáticos en establecer la prohibición expresa de someter a persona alguna a cualquier forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, o a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su orientación sexual o de su identidad de género.

Cabe resaltar, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que, si bien “las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada orientación sexual, identidad y expresión de género. No obstante, estas categorías y esta posible fluctuación y movilidad de una o todas estas categorías inherentes a la persona no supone que puedan ser modificadas por terceras personas o por el Estado, so pena de configurarse una vulneración de su dignidad.”

Dicho Protocolo es claro en señalar que ninguna actividad vinculada a la prestación de servicios de salud, deberá considerar como patología la orientación sexual, identidad y/o expresión de género y las variaciones intersexuales. A partir de ello, son los sectores público y privado, en especial atención a los espacios académicos y de salud, quienes deben proteger los derechos asociados a la construcción del proyecto de vida de las personas, alertar sobre la crisis de vulneración de derechos humanos de esta población, invitar a la reflexión sobre estas problemáticas y se sumen a la promoción del respeto a la dignidad y libertades de las personas. Dado que la homosexualidad y transexualidad no son enfermedades, se debe impulsar la existencia de sanciones claras y firmes para las y los profesionales de la salud, terapeutas e instituciones académicas que impartan o promuevan tales prácticas fraudulentas que violan los derechos humanos de las personas LGBTI.

CONCLUSIONES

Primera.- Con base en las consideraciones previas, es dable afirmar que existe un consenso internacional, tanto científico como de los máximos organismos de protección de derechos humanos que llevan a concluir que las denominadas “terapias de conversión” parten de supuestos científicamente falsos, consistentes en:

1) La posibilidad de que la orientación sexual puede ser modificada por terceras personas; y,

2) La consideración de que las orientaciones sexuales no normativas, tal como la homosexualidad, constituyen una patología o enfermedad susceptible de ser “curada”.

Segunda.- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán, concluye que dichas “terapias” trasgreden los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad y no discriminación; además de que son fáctica y potencialmente dañinas al desconocer la diversidad sexual y estigmatizar la homosexualidad, contribuyendo a la persistencia de la homofobia.

Consejo Estatal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia

Fundamento jurídico de este pronunciamiento: Artículos 1° y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 12°, 28°, 29°, 30° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 2°, 5°, 16°, 17°, 26°, 46° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2°, 5°, 10°, 11°, 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 11°, 32° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  artículo 1, 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; artículos 1, 2, 3 fracción X, 4, 5 fracciones XIX, XXI, 7 fracción XVI, 8 fracciones I, VI, 13, 14 G fracción II, 21, 33 fracción XII, 35, 36 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios 1, 2, 3, 5, 6, 17, 18 y 29 de los Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género; 51. Pronunciamiento 01/2017, emitido por el Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación; Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en Michoacán.

 

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