COLUMNEROS

Ciudadanos Emergentes… ¿Qué es la División de Poderes en México?

Los tres poderes políticos, sirven para que ninguna persona o institución pueda tener el control del país.e esta manera, en México no puede existir un Rey o algún absolutismo, sino que las decisiones se toman mediante el debate y participación de distintas fuerzas políticas, desde donde surgen nuestras autoridades que directa o indirectamente son elegidos libre, periódica y democráticamente por los ciudadanos.

By: lic. Arturo Ismael Ibarra

ibarra

Cuando México se conformó como una República y adquirió una Constitución Política, se convirtió en un Estado de Derecho, lo que quiere decir que ahora la nación se regiría basada en leyes que expresan las obligaciones y derechos para ciudadanos iguales y soberanos, quienes en su conjunto tienen el poder de elegir la manera en que se estructura políticamente su país y a las autoridades que los representan desde tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial.

Los tres poderes políticos, sirven para que ninguna persona o institución pueda tener el control del país. De esta manera, en México no puede existir un Rey o algún absolutismo, sino que las decisiones se toman mediante el debate y participación de distintas fuerzas políticas, desde donde surgen nuestras autoridades que directa o indirectamente son elegidos libre, periódica y democráticamente por los ciudadanos.

El Artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la División de Poderes y dice: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

El Artículo 29, nos dice que:  “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.”

“En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.”

“Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.”

Y el numeral 131, en su segundo párrafo refiere: “El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.”

El principio de la división de poderes ha devenido en uno de los temas recurrentes y de mayor relevancia en la publicística e historiografía nacional y extranjera, en razón de la enorme trascendencia que la recta operativización del ejercicio de las facultades conferidas a los llamados poderes constituidos deriva para el sano funcionamiento de los sistemas políticos constitucionales que se consolidan en los siglos XVIII y XIX.

Adentrarnos a un tema de tal naturaleza, del que intentaremos abordar con la profundidad del historiador, se torna, en el caso de una incipiente publicista, como la que esto escribe, en una ardua tarea a emular. Baste con la consideración de aquellos que entregan su tiempo y dedicación a bordar en filigrana el hilo de nuestro pasado y que nos permiten explicarnos nuestro presente.

No es desconocido para el historiador y el constitucionalista el hecho de que, después de la decadencia de la cultura griega y romana, y durante el medioevo, el monarca absoluto siguió concentrando en su persona el poder soberano y ejerciendo, en consecuencia, un tipo de funciones que hasta el momento no se había planteado que se escindieran; el monarca lo era por «gracia de Dios» y con ello su representación no se cuestionaba.

Es con la consolidación del constitucionalismo moderno y la conformación del denominado Estado liberal de derecho en el siglo XVIII, que el principio de la división de poderes se erige como uno de sus dogmas políticos, consecuencia de experiencias históricas y de una evolución paulatina que va de la transición del Estado estamental al Estado democrático liberal en Inglaterra, pasando por las constituciones de los estados norteamericanos, hasta a su formulación clásica y más prístina en el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reflejando in toto, la más pura manifestación del racionalismo liberal en contra del «absolutismo monolítico de la monarquía».

Desde el contenido del Estado de derecho, y en virtud de las elaboraciones doctrinales del derecho positivo y de la teoría jurídica, el principio tratado en esta sede se ha venido entendiendo en un doble sentido, primero, en tanto uno de los elementos característicos del propio Estado de derecho y de su Constitución como pacto político en el que confluyen las fuerzas políticas de esa forma de Estado y, segundo, como una de las garantías en favor del catálogo de derechos propios del constitucionalismo liberal, posible sólo, al decir de Manuel García Pelayo, gracias a la estructuración de la Constitución con arreglo a un esquema racional, tanto desde el punto de vista técnico, como axiológico.

Técnico, en virtud de que los órganos y actos que ellos despliegan tienden a lograr una unidad de acción; axiológico, en tanto que órganos y actos tienden a la realización de un valor, a saber: el mantenimiento de un Estado de derecho garante de las libertades fundamentales de los individuos.

Rectamente entendido, al principio de la división de poderes subyace, tanto en su sentido histórico como ideológico, un telos: evitar la concentración de poder en manos, esencialmente, del titular del Ejecutivo.

La evolución histórica y el contenido originario del principio de la división de poderes, como producto de las luchas estamentales contra los regímenes absolutistas imperantes en los Estados europeos, se proyectó, no sin tropiezos y matices, en los territorios que aquéllos mantenían en el continente americano.

Las luchas libertarias en nuestro país, particularmente la de 1810, a diferencia de las revoluciones europeas, estaban enderezadas a combatir el despotismo del virrey, más que al monarca español.

Al triunfo del movimiento independiente, y en las subsecuentes luchas intestinas que se libraron en nuestro territorio durante la primera mitad del siglo XIX, se caracteriza por los siguientes rasgos: destierro de prácticas viciadas, «desarticular las redes del poder heredadas de la época colonial y comenzar a constituir una nueva forma de Estado»; los esfuerzos y la necesidad de consolidar un nuevo Estado mexicano llevó al ensayo de diversas formas de gobierno: «Monarquía constitucional, república central y federal. El fracaso de las dos primeras determinó el triunfo de la opción federal pero sin que ésta significara que la república funcionara cabalmente».

El iterevolutivo en la adopción de una de las formas de gobierno antes indicadas y de la consagración del principio de división de poderes en nuestra historia patria, la encontramos por primera vez en el texto de la Constitución de Apatzingan de 1814. El texto fundamental refleja una diversidad de influencias doctrinales y constitucionales de la época, así como de una división de poderes con una marcada preeminencia del Poder Legislativo.

La Constitución de 1824 en su artículo 9o., Acta Constitutiva de la, siguió casi fielmente el modelo constitucional estadounidense, tanto en lo que se refiere a la visión de poderes como al sistema presidencial mismo, amén del carácter bicamaral del Congreso, la vicepresidencia y la organización jerárquica, funcional y competencial del Poder Judicial de la Federación. Durante la vigencia de esta Constitución, el Ejecutivo federal se arroga de facto una serie de facultades que le ponen por encima de los otros dos órganos.

La Constitución del 17 no sólo consagró la división de poderes (artículo 49) y la forma de gobierno presidencial sino que, además, estableció los mecanismos constitucionales de fortalecimiento y pree-minencia del Ejecutivo federal y ciertas modalidades en las facultades del Poder Legislativo y el Poder Judicial.

Arturo Ismael Ibarra Dávalos. Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Catedrático de la misma. Preside la asociación civil Bien Común Michoacán y la sociedad civil Por la Mejora en el Ámbito del Trabajo. Es Secretario General del Foro Política y Sociedad.

 Correo electrónico de contacto arturoismaelibarradavalos@hotmail.com

 

 

Botón volver arriba