COLUMNEROS

Ciudadanos Emergentes… El Cuestionado Decreto Emitido Por El Gobernador de Michoacán

Por El Que Se Declara El Aislamiento Obligatorio y Se Establecen Medidas Sanitarias Necesarias Para El Control Del Contagio Ante La Pandemia Del Virus SARS-COV2 (COVID-19), 

By: Lic. Arturo Ismael Ibarra

 

 

Silvano Aureoles Conejo, en su carácter de  Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y con fundamento en los artículos 4 y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 13, apartado B fracción I, IV y VII, 134 y 139 de la Ley General de Salud; 1, párrafos primero y segundo, 2, párrafo tercero, 47, 60 fracción XXII, 62 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 4° fracción I, 7°, fracción XXIII, 21, 30, 31, 35, 43, 44 y 45 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo; 11 fracciones I, VI y XI de la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; y, conforme al artículo 9 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

C O N S I D E R A N D O: “Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4°, como un derecho fundamental, el derecho a la salud, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por lo que este Derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.”

“Y el artículo 11, señala que toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”

“Que la Ley General de Salud, establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Que la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en su artículo 4° fracción I, como autoridad sanitaria estatal, al Gobernador del Estado, quién a través de la Secretaría de Salud, ejercerá sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general previstos en el artículo 13, apartado B) de la Ley General de Salud.”

“Que conforme a lo previsto en los artículos 134 y 139 de la Ley General de Salud, el control de epidemias como facultades concurrentes entre la Federación y los Estados, se determinan las medidas que se requieran para la prevención y el control de dichas enfermedades, mismas que son de observancia obligatoria por los particulares.”

“Que entre la implementación de medidas, se encuentran, según sea el caso (1) La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; (2) El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas; (3) La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales; (4) La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; (5) La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación; (6) La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud, y (7) La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos.”

“Que en virtud de ello y con motivo de la pandemia por el virus SARS-Cov2 (COVID-19), declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo un llamado a que los gobiernos tomaran medidas urgentes y agresivas para combatir el brote, por lo que sugirió establecer una gestión integral de riesgos sanitarios y civiles, que atiendan cualquier contingencia de salubridad y social de manera adecuada, ordenada y oportuna, conforme los protocolos nacionales e internacionales en la materia.”

“Que en ese marco, las medidas previstas en el Decreto se encuadran en la acción decidida para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública., que deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.”

“Que para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del aislamiento obligatorio en el Estado de Michoacán de Ocampo. Las medidas que se contienen en el decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental.”

El Decreto contempla en su artículo 1°, que:  “todos los habitantes en el Estado de Michoacán, únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; Asistencia a hospitales, servicios y establecimientos sanitarios; Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, en las áreas declaradas como actividades esenciales, entendiéndose por estas las operativas del Sector Salud, público y privado, de Seguridad Pública, Gobernabilidad, Protección Civil; y, del Sistema Penitenciario, el sector farmacéutico tanto en producción como en su distribución (farmacias), la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnología para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de residuos peligrosos biológico infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención. De igual forma son esenciales los sectores de la industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transportes de pasajeros y carga; producción agrícola y pecuaria, agroindustria y productos de limpieza. Retorno al lugar de residencia habitual; Asistencia y cuidado a adultos mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; Desplazamiento a entidades financieras y de seguros;

Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad plenamente justificada; Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada; Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades esenciales o para el llenado de tanques en gasolineras o estaciones de servicio; y, En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.”

El artículo Artículo 2º, señala que: “la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.”

El Artículo 5º, establece que: “Durante la vigencia del presente Decreto se deberá limitar o prohibir reuniones en la vía pública, así como reuniones de cualquier tipo, en lo general todo tipo de eventos públicos o privados que implique la agrupación de personas y en las que no se puedan aplicar las medidas sanitarias, principalmente el de sana distancia, en lo particular eventos sociales, velorios, actividades físicas grupales en gimnasios o casas y reuniones laborales o similares.”

En el Artículo 6º, se lee:  “El uso de cubrebocas es obligatorio para las personas que transiten por la vía pública o en cualquier espacio público, durante la vigencia del presente Decreto, así como la aplicación de las demás medidas dictadas por la autoridad sanitaria.”

El Artículo 7°, dispone: “Las personas que no se coloquen en algunos de los supuestos de excepción previstos en el artículo 1°del presente Decreto, y sean localizados en las calles, caminos, carreteras, espacios públicos, parques de recreación, plazas comerciales o cualquier otro espacio donde no se acredite la realización de las actividades esenciales, se les aplicarán las medidas de seguridad sanitaria consistentes en: I.    Aislamiento (Se entenderá por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad de la enfermedad ocasionada por el virus Sars Cov-2 (COVID-19), en los lugares y condiciones que evite el peligro de contagio);  y II.    Cuarentena (Se entenderá por cuarentena, la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a la enfermedad ocasionada por el virus del Sars Cov-2 (COVID-19), por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio).”

“Artículo 8°. Para términos de lo previsto en el artículo anterior, a toda persona que se encuentre en vía pública y presente alguno de los síntomas provocados por el virus, se les asignara el carácter de sospechosos, sujetándose al siguiente procedimiento: Tratándose de casos sospechosos, se les aplicará la prueba de detección del virus Sars Cov-2 (COVID-19) y serán aislados por el tiempo necesario, en su propio domicilio o, en su caso, en alguno de los Centros de Atención para el COVID-19, que para tal efecto establezcan en el Estado, este les ofrecerá las condiciones mínimas de aislamiento, así como los alimentos necesarios; y, Sólo se podrán retirar de los centros de atención una vez que sean dados de alta con la autorización de los Servicios de Salud, o que, por sus condiciones, pueda seguir el confinamiento en su domicilio.”

El Artículo 11, indica:  “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en términos del artículo 60 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por lo que las autoridades correspondientes en materia de seguridad pública, podrán aplicar sanciones por las infracciones a lo establecido en el presente Decreto, las que consistirán en: Multa de cincuenta a cien UMAS; Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por trabajo comunitario que no excederá de tres días, o el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas; y, Si el infractor es reincidente, se practicará arresto hasta por treinta y seis horas, sin opción de permuta a trabajo comunitario. El Trabajo comunitario, será consistente en actividades vinculadas a la contingencia, como traslado de alimentos a grupos vulnerables, limpieza en centros de salud y hospitales que no atiendan casos Sars Cov-2 (COVID 19), elaboración de cubrebocas para su distribución en población vulnerable, y cualquier otra que determinen las autoridades en materia de seguridad pública y salud, que no pongan en riesgo la integridad de los infractores.”

Dicho Decreto estará vigente hasta que sea determinado por las autoridades sanitarias.

El decreto ha creado polémica pues juristas y pueblo en general, pues se cuestionan qué con qué facultades el Gobernador emite éste tipo de restricciones. Y que a eso se le podría llamar: oportunismo político

Que careciendo el Gobernador del Estado de facultades, no está bien el Decreto, presumiendo que es ilegal. Aunque sea cierto que la gente no respete.

Y que “ya se nos alocó el gobernador”, pues en el vídeo dónde lo da a conocer dijo que si se mueren le van a echar la culpa.

Otros más apuntaron que. “Quizás sería pertinente desentrañar el contenido de: actividades esenciales, que se utiliza en el vídeo, de allí, quizás, se pueda obtener alguna orientación para saber qué hacer y qué no hacer”.

Otros más dicen que se violentan los artículos 11 y 29 Constitucionales. Esto es, la libertad de tránsito y la suspensión de garantías, que es un tema estrictamente del ejecutivo federal.

El decreto vigente por tiempo indefinido del Gobernador de Michoacán, en el que en su artículo 1o limita la libre circulación de las personas en el Estado de Michoacán y en el numeral 5 restringe el derecho humano de asociación.

En los artículos 7o y 12 del Decreto establece sanciones consistentes en aislamiento y cuarentena a quien viole el decreto, multa de 50 UMAS y trabajo en favor de la comunidad.

Este decreto viola el principio de división de poderes y el régimen federal, al asumir funciones propias del Presidente de la República.

También viola los artículos 1o, 9, 11, 16 y 29 de la Constitución General de la República, porque es un derecho humano la libertad deambulatoria y la libre asociación, así como la libertad personal.

El decreto te impone sanciones privativas de libertad (aislamiento y cuarentena), multa excesiva y trabajo en favor de la comunidad.

El artículo 1o Constitucional señala que los derechos humanos y garantías solo pueden restringirse en los casos que la propia constitución señale y la suspensión de derechos humanos y garantías solo puede decretarse por el Presidente de la República, con aprobación del legislador federal.

Silvano corre el riesgo de ser destituido por el senado conforme al artículo 76 Constitucional y más que es evidente que no la lleva bien con el Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador.

En su columna de hoy, denominada TEMAS DE CAFÉ, el periodista Juan Manuel BELMONTE, nos dice que: “PRIMERO ES LA SALUD Y LA VIDA” Vaya controversia que ha generado el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se ordena el aislamiento obligatorio so pena, de diversos castigos o sanciones y como en toda medida unilateral, unos están a favor y otros en contra pero la intención del mandatario estatal, es cumplir con su deber de cuidar la integridad física de los michoacanos, aún en contra de la voluntad de algunos que en forma increíble, aún no creen en la gravedad de la pandemia que ha causado graves estragos, en países económicamente mejor que México y Michoacán.

Por último un seguidor de la revista en línea Laborissmo, nos hizo llegar el siguiente mensaje: “Te dicen Sr. Gobernador, lo único que eres es ser un Ratero! No te basta con los ranchos y caballos que tienes, te sientes intocable, bájate un día a pie a platicar con los ciudadanos! y apuesto al 90 por ciento que te van a mentar tu Madre y tendrán razón, porque que te Pario! aparte de que estás de acuerdo con uno de los muchos carteles del Narco! tu comunicado aunque te lo escribieron,  porque igual creo que nunca has leído la Constitución completa! igual sigues molesto porque no te permitieron participar para la Presidencia y tanto tú y a quien eligieron son personas que engatusan al pueblo, que no se sabe defender los compran con una despensa y para tú información lo que expresa el Decreto,  debe de ser avalado por el Congreso Federal y que se publique en el Diario Oficial de La Federación, para que tenga validez, por otro lado cuando en sus hechos aislados ¿ya encontró a los delincuentes que asesinaron a los policías?, a los que los mandaron a la guerra, sin fusil,  ¿ya se les pagó a las Viudas o hijos el supuesto seguro de vida? Y si ya les pagaron a los deudos demuéstralo. Tú prefieres comprar caballos y ranchos y  eres un hipócrita. Atte. Un Ciudadano.”

 

Lo cierto es que con independencia de cualquier cosa y de que el Gobernador no las traía todas consigo, a nuestro criterio era muy necesario que se dictara alguna disposición para hacer que la gente entienda que deba permanecer en sus casas, sobre todo porque hoy se declaró que entramos a la fase tres. Así que, como dijera el dicho: “A grandes males, grandes remedios”.

 

Arturo Ismael Ibarra Dávalos. Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH). Catedrático de la misma. Preside la asociación civil Bien Común Michoacán, Abogado de Laborissmo, “Por la Mejora en el Ámbito del Trabajo”. Secretario General del Foro Política y Sociedad.  Maestrante de la Maestría en Ciencias, con especialidad en Políticas Públicas en el Instituto Iberoamericano de Desarrollo Empresarial (INIDEM).

 

Correo electrónico de contacto arturoismaelibarradavalos@hotmail.com

 

 

 

 

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